Texto oficial
Artículo 4.° Los mayores gastos que representen las
bonificaciones que establece este decreto con fuerza de ley
serán de cargo de los respectivos patrones o empleadores
tratándose de obreros o empleados particulares, y del
Fisco, tratándose de empleados y obreros fiscales, de la
Beneficencia Pública, Ferrocarriles del Estado,
Municipalidades, Universidad de Chile y Fábrica y
Maestranza del Ejército. Las demás instituciones
semifiscales y fiscales de administración autónoma,
pagarán con cargo a sus propios fondos estas
bonificaciones. No obstante, el Presidente de la República
por decreto fundado, podrá autorizar que se pague, con
cargo fiscal, las bonificaciones de aquellas instituciones
fiscales, semifiscales, organización autónoma, que no
tuviere medio propio para poder hacerlo. Estas
autorizaciones se podrán hacer hasta el 15 de febrero de
1954.
Serán de cargo fiscal las bonificaciones a que se
refiere la letra g) del artículo 1.°, tratándose de
jubilados fiscales, de la beneficencia, ferroviarios,
municipales, de la Universidad de Chile y de la Fábrica y
Maestranza del Ejército; y, de cargo de las respectivas
instituciones de previsión, tratándose de sus jubilados y
beneficiarios de retiros y montepíos.
La Tesorería Provincial respectiva girará las
cantidades correspondientes a las bonificaciones que deban
ser canceladas por el Fisco. El gasto correspondiente al
Fisco, se imputará a los mayores ingresos fiscales
provenientes del nuevo régimen de cambio.