Texto oficial
Artículo 8.° Las bonificaciones establecidas en este
decreto con fuerza de ley se mantendrán hasta que sean
absorbidas por aumentos provenientes de reajustes legales o
convencionales.
Respecto de los dependientes cuyos sueldos o salarios
bases se determinen de acuerdo con la letra j) del artículo
1.°, la bonificación será absorbida por los aumentos
legales o convencionales en la misma proporción que
signifique la aplicación de éstos.
Tratándose de la aplicación de las escalas móviles en
la determinación de remuneraciones, el porcentaje de
aumento del costo de la vida anterior al 16 de julio de
1953, no se tomará en cuenta para la aplicación de este
artículo.