Texto oficial
Artículo 2.o- El encasillamiento o designación en las Plantas de Empleos a que se refiere el artículo 16.o no podrá significar al personal que actualmente presta servicios a contrata o contratado a honorarios en la Comisión Nacional Consultiva, la percepción de una remuneración líquida mensual inferior a la señalada en el contrato vigente a la fecha de dicho encasillamiento.
En caso de producirse diferencia de remuneraciones, ésta será pagada por planilla suplementaria y se considerará sueldo para todos los efectos legales.
Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se entiende por remuneración líquida mensual aquella que resulte de deducir del sueldo u honorario mensual las sumas que correspondan a las imposiciones previsionales, a los impuestos fiscales y a los descuentos para el Fondo de Seguro Social de los Empleados Públicos.