Texto oficial
Artículo 1° transitorio.- Los capitales provenientes
del exterior existentes en el país continuarán rigiéndose
por las normas legales vigentes al tiempo de la
autorización del aporte o a las cuales se encuentren
actualmente acogidos.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los
inversionistas extranjeros que se hubieren acogido a las
normas del decreto ley 600, de 1974, vigentes hasta la fecha
de publicación del presente decreto ley en el Diario
Oficial, podrán optar por acogerse a sus nuevas normas,
renunciando en tal caso en forma expresa a la aplicación de
las disposiciones legales y contractuales por las cuales se
regían. Para ejercer este derecho, tendrán el plazo de un
año contado desde la publicación del presente decreto ley
en el Diario Oficial.
Los titulares de capitales provenientes del exterior a
que se refiere la norma del artículo 2° transitorio del
decreto ley 600, de 1974, vigente hasta la fecha de
publicación de presente decreto ley en el Diario Oficial,
que no hubieren celebrado contrato de inversión extranjera,
podrán optar, siempre que hubieren cumplido con los
requisitos establecidos en el citado artículo 2°
transitorio, por acogerse a las normas del decreto ley 600
vigentes hasta la fecha de publicación del presente decreto
ley en el Diario Oficial o a sus nuevas normas.