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Artículo 21 del Decreto Con Fuerza de Ley 591

Fija las normas de caracter general relativas a la ejecucion, reparacion y mantencion de obras publicas fiscales a que se refiere el art. 52° de la ley n° 15.840

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5591 / 9034632.

Texto oficial

CAPITULO VI (ARTS. 21-24) Derechos y Obligaciones del Concesionario Artículo 21°.- Desde el perfeccionamiento del contrato y con autorización del Ministerio de Obras Públicas, el concesionario podrá transferir la concesión y, también, en iguales condiciones, podrá constituir sus ingresos en garantía de obligaciones derivadas de la misma concesión y de su explotación. La cesión de que trata el inciso anterior, deberá ser total, comprenderá todos los derechos y obligaciones del concesionario y sólo podrá hacerse a una persona natural o jurídica que cumpla con lo dispuesto en el artículo 9° del presente decreto con fuerza de ley. El concesionario mantendrá la obligación de cumplir LEY 19068 cabalmente el contrato en la forma y condiciones establecidas, aun cuando entregue en garantía total o parcial los ingresos derivados del contrato de concesión.