Texto oficial
ARTICULO 2° Habrá un Registro Público de
Profesionales que llevará el Ministerio de Justicia por
intermedio del Servicio de Registro Civil e Identificación.
En dicho Registro serán inscritas todas las personas
que ejerzan una profesión para cuyo desempeño era
necesario, hasta la vigencia del decreto ley 3.621, de 1981,
estar inscrito en un Colegio Profesional. Tales
inscripciones se practicarán de oficio o a petición del
interesado.
En el Registro se anotará a los profesionales,
separados por profesiones, y se dejará constancia de su
nombre, apellidos, cédula de identidad, fecha en que se
obtuvo el título profesional y entidad que se lo otorgó o
fecha en que inició el ejercicio de su profesión.
Asimismo, se anotarán las sanciones, excepto las de
amonestación verbal, que se hayan aplicado por sentencia o
resolución ejecutoriada a un profesional, por la ejecución
de aquellos actos a que se refiere el artículo 4° del
decreto ley 3.621, de 1981. Tales sanciones permanecerán
anotadas en el Registro por un plazo de cinco años,
contados desde la fecha en que haya quedado ejecutoriada la
sentencia o resolución respectiva, transcurrido el cual
serán eliminadas de oficio por el Ministerio referido,
salvo que se trate de la cancelación del título
profesional o de la suspensión del ejercicio profesional
dispuesta por un plazo superior a dichos cinco años.
A petición de cualquiera persona, este Ministerio
deberá emitir los certificados que procedan sobre hechos
que consten en el Registro. No será requisito para ejercer
una profesión, el estar anotado en el Registro que por esta
disposición se crea.
El Ministerio de Justicia requerirá de las
Universidades, Institutos Profesionales y demás entidades
autorizadas para otorgar títulos profesionales, el envío
mensual de las nóminas de personas que hayan obtenido de
esas entidades un título profesional de aquellos a que se
refiere este artículo. Igualmente, requerirá, por una sola
vez de las Asociaciones que indica el artículo 1° de este
decreto con fuerza de ley, el envío de las nóminas de sus
asociados.
El Secretario de la Corte Suprema comunicará
mensualmente al Ministerio de Justicia la nómina de
personas que hayan recibido el título de abogado en el mes
anterior.
A la vista de las nóminas que mencionan los incisos
precedentes se inscribirá de oficio en el Registro, a los
profesionales indicados en ellas.
Los Tribunales Ordinarios de Justicia y las asociaciones
gremiales a que se refiere el artículo 1° del presente
decreto con fuerza de ley enviarán mensualmente al
Ministerio de Justicia, para los efectos previstos en el
inciso 4° de este artículo, copia autorizada de las
sentencias o resoluciones ejecutoriadas recaídas en los
juicios correspondientes.