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Artículo 3 del Decreto Con Fuerza de Ley 630

Establece normas sobre registros profesionales

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 5593 · idParte: 9034652

Texto oficial

ARTICULO 3° Las personas que estén inscritas en los Registros de algún Colegio Profesional a la fecha en que registre sus Estatutos una Asociación Gremial que sea continuadora legal de un Colegio conforme al decreto ley 3.621, se entenderán legalmente incorporadas a ésta. Lo anterior será sin perjuicio del derecho de toda persona a desafiliarse de una Asociación Gremial en cualquier tiempo y sin expresión de causa. Los empleadores que actualmente descuenten por planilla la cuota de un profesional a su respectivo Colegio, continuarán empleando igual sistema respecto de la cuota que fije la Asociación Gremial a la cual el referido profesional se incorpore o quede legalmente incorporado, salvo manifestación expresa y escrita de éste en contrario.