Texto oficial
ARTICULO 4° Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 2° del decreto ley 3.621, de 1981, para ejercer
una determinada profesión será necesario cumplir con los
requisitos que establezca la legislación vigente y con los
que actualmente establece la ley orgánica del respectivo
Colegio Profesional para inscribirse en sus Registros, aun
cuando esa ley quede derogada como consecuencia de lo
establecido en el artículo 1° transitorio del decreto ley
citado.
Todas las Asociaciones Gremiales a que se refiere el
artículo 1° de este decreto con fuerza de ley, sin
excepciones podrán denunciar ante los Tribunales Ordinarios
de Justicia los actos que constituyan ejercicio ilegal de
una profesión.