Texto oficial
ARTICULO 5° El destino de los bienes de los Colegios
Profesionales que no den cumplimiento oportuno a lo ordenado
en el inciso 1° del artículo 1° transitorio del decreto
ley 3.621, de 1981, será el que señalen sus respectivas
leyes orgánicas o, en caso que éstas nada indiquen, el que
determine el Presidente de la República por decreto supremo
dictado por intermedio del Ministerio de Justicia.