Texto oficial
Artículo 29.- En caso de pérdida, hurto o robo de un Dto. 3777/43,
cheque, el portador practicará las diligencias siguientes: Hac., Art. 29.
1) Dará aviso, en los mismos términos del artículo
26, del hecho al librado, quien suspenderá el pago del
cheque por diez días;
2) Publicará el aviso del hecho en un diario de la
localidad, durante tres días;
3) Requerirá del librador y endosante, dentro del mismo
plazo de diez días, la anulación del cheque extraviado y
el otorgamiento de otro nuevo en su favor;
4) En subsidio, acudirá al juez para que prohíba al
librado el pago del cheque extraviado. El juez resolverá
breve y sumariamente, previa caución que garantice las
resultas.
La caución subsistirá por el término de seis meses, si
no se hubiere trabado litis ni hubiere mérito para
cancelarla.