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Artículo 40 de la Ley de Cuentas Corrientes

Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley sobre cuentas corrientes bancarias y cheques

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5594 / 8627631.

Texto oficial

Artículo 40.- El cheque viajero es un documento Dto. 3777/43, endosable e individualizado como tal y en que un Banco Hac., Art. 40. promete pagar, a su presentación, determinada suma de D.L. 1.097/75. dinero a la persona que acredite ser su legítimo dueño. Art. 24. Los formularios de cheques viajeros serán proporcionados, impresos y numerados por el Banco emisor, en moneda nacional o extranjera, y de los cortes y características que fije la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. El Banco emisor podrá señalar en el mismo formulario o en otro anexo, los nombres de sus propias oficinas y de sus corresponsalías que, por cuenta de aquél, efectuarán el pago del valor de cada cheque viajero o de su equivalencia en la moneda del país en que dicho pago fuera reclamado en las condiciones que para el efecto se fijaren. Como tomador del cheque viajero se tendrá a la persona que el Banco emisor señale como tal en el anverso de él. Todo cheque viajero será firmado por el tomador en el momento de su adquisición, en presencia del Banco emisor, en el ángulo superior izquierdo del formulario. Se presumirá de derecho como legítima y perteneciente al tomador la firma que apareciere en los cheques en el lugar señalado. Para dar curso a un cheque viajero, el tomador deberá, en presencia del pagador o del adquirente, llenarlo de su puño y letra con el nombre del pagador o adquirente, lugar y fecha en que se llene, y además con su firma puesta en el ángulo inferior izquierdo del mismo formulario. Para todos los efectos legales, se tendrá por fecha de emisión del cheque aquella en que se hubiere llenado por el tomador.