Texto oficial
Artículo 105 undecies.- Con la denominación de carne
se entiende la parte comestible de los músculos de los
animales de abasto como bovinos, ovinos, porcinos, equinos,
caprinos, camélidos, y de otras especies aptas para el
consumo humano. Las carnes de animales de caza en sus
procedimientos de manejo, elaboración, envase,
almacenamiento, distribución y venta deberán ceñirse a lo
dispuesto en el Reglamento Sanitario de los Alimentos, y a
la norma técnica dictada para éstas, aprobada por decreto
del Ministerio de Salud, la que se publicará en el Diario
Oficial.