Texto oficial
Artículo 57°.- Cuando el país está amenazado o
invadido por peste, cólera, fiebre amarilla, viruela, tifo
exantemático o cualquiera otra enfermedad transmisible, el
Servicio Nacional de Salud deberá establecer medidas
adecuadas para impedir la transmisión internacional de
dichas enfermedades, ya sea que éstas puedan propagarse por
medio de pasajeros y tripulación, cargamento, buques,
aviones, trenes y vehículos de carreteras, así como por
mosquitos, piojos, ratas u otros agentes transmisores de
enfermedades.
También podrán adoptarse las medidas sanitarias
pertinentes frente al conocimiento del primer caso que se
presente en el extranjero de las enfermedades enumeradas en
el inciso anterior.
Se comunicará por vía regular a los Gobiernos y al
Organismo Internacional correspondiente, la índole y
extensión de las medidas sanitarias que se hayan adoptado.
Entre las medidas señaladas en los incisos anteriores,
podrá prohibirse el embarque o desembarque de pasajeros,
tripulación y carga.