Texto oficial
Artículo 61°.- Antes de arribar al primer puerto de
escala del territorio nacional, el capitán del buque
informará sobre el estado de salud a bordo y, el arribo,
llenará y remitirá a la autoridad sanitaria de dicho
puerto una Declaración Marítima de Sanidad, que irá
refrendada por el médico de a bordo si lo hubiere.
El capitán y el médico de a bordo, si lo hubiere,
suministrarán cualquier información complementaria
requerida por dicha autoridad respecto a las condiciones
sanitarias a bordo durante el viaje.
La Declaración Marítima de Sanidad se hará conforme
al modelo especificado en el Reglamento respectivo.