Texto oficial
Artículo 90°.- El Reglamento fijará las condiciones
en que podrá realizarse la producción, importación,
expendio, tenencia, transporte, distribución, utilización
y eliminación de las substancias tóxicas y productos
peligrosos de carácter corrosivo o irritante, inflamable o
comburente; explosivos de uso pirotécnico y demás
sustancias que signifiquen un riesgo para la salud, la
seguridad o el bienestar de los seres humanos y animales.
Los productos señalados en el inciso anterior no
podrán ser importados o fabricados en el país, sin
autorización previa de la Dirección General de Salud.
El Director General de Salud queda facultado para
controlar y prohibir en casos calificados el expendio de
tales substancias y productos, cuyo uso indiscriminado pueda
dar origen a accidentes o intoxicaciones, así como para
decomisarlos si las circunstancias lo requieren.