Texto oficial
Artículo 95.- Se entenderá por producto farmacéutico
o medicamento cualquier substancia natural, biológica,
sintética o las mezclas de ellas, originada mediante
síntesis o procesos químicos, biológicos o
biotecnológicos, que se destine a las personas con fines de
prevención, diagnóstico, atenuación, tratamiento o
curación de las enfermedades o sus síntomas o de
regulación de sus sistemas o estados fisiológicos
particulares, incluyéndose en este concepto los elementos
que acompañan su presentación y que se destinan a su
administración.
Queda prohibida la fabricación, importación,
tenencia, distribución y transferencia, a cualquier
título, de medicamentos adulterados, falsificados,
alterados o contaminados. Las autoridades sanitarias
señaladas en el artículo 5° que detecten la existencia de
medicamentos que revistan las condiciones anotadas estarán
facultadas para su inmediato decomiso, cualquiera sea el
sitio o local en el que se encuentren, sin perjuicio de la
instrucción del sumario sanitario pertinente y la eventual
aplicación de las sanciones que de ello se deriven.