Texto oficial
Artículo 110.- Corresponderá al Instituto de Salud
Pública de Chile autorizar la instalación de los
laboratorios que fabriquen cosméticos y fiscalizar su
funcionamiento, conforme a las disposiciones reglamentarias
aludidas en el artículo anterior.
Los laboratorios de producción cosmética deberán ser
dirigidos técnicamente por un químico farmacéutico y
deberán contar con un sistema de control de calidad
independiente, a cargo de otro químico farmacéutico.
La elaboración de productos cosméticos destinados
exclusivamente a la exportación, por cuenta propia o ajena,
deberá ser realizada en laboratorios de producción
cosmética autorizados y será notificada al Instituto.
Dicha notificación incluirá la individualización del
exportador, del fabricante y la fórmula cualitativa del
producto, la cual no deberá estar compuesta por
ingredientes prohibidos por la reglamentación vigente.