Texto oficial
Artículo 112°.- Sólo podrán desempeñar actividades
propias de la medicina, odontología, química y farmacia u
otras relacionadas con la conservación y restablecimiento
de la salud, quienes poseen el título respectivo otorgado
por la Universidad de Chile u otra Universidad reconocida
por el Estado y estén habilitados legalmente para el
ejercicio de sus profesiones.
Asimismo, podrán ejercer profesiones auxiliares de las
referidas en el inciso anterior quienes cuenten con
autorización del Director General de Salud. Un Reglamento
determinará las profesiones auxiliares y la forma y
condiciones en que se concederá dicha autorización, la que
será permanente, a menos que el Director General de Salud,
por resolución fundada, disponga su cancelación.
No obstante lo dispuesto en el inciso primero, con la
autorización del Director General de Salud podrán
desempeñarse como médicos, dentistas,
químico-farmacéuticos o matronas en barcos, islas o
lugares apartados, aquellas personas que acreditaren título
profesional otorgado en el extranjero.