Texto oficial
Artículo 147°.- Los cadáveres de personas fallecidas
en establecimientos hospitalarios públicos o privados, o
que se encuentren en establecimientos del Servicio Médico
Legal, que no fueren reclamados dentro del plazo que señale
el reglamento, podrán ser destinados a estudios e
investigación científica, y sus órganos y tejidos,
destinados a la elaboración de productos terapéuticos y a
la realización de injertos.
Podrán ser destinados a los mismos fines cuando el
cónyuge o, a falta de éste, los parientes en primer grado
de consanguinidad en la línea recta o colateral o la
persona con la que el difunto tuviere vigente un acuerdo de
unión civil al momento de su muerte no manifestaren su
oposición dentro del plazo y en la forma que señale el
reglamento.