Texto oficial
Artículo 100.- La venta al público de productos
farmacéuticos sólo podrá efectuarse previa presentación
de la receta del profesional habilitado que los prescribe,
salvo aquellos medicamentos que se autoricen para su venta
directa en el respectivo registro sanitario.
La publicidad y demás actividades destinadas a dar a
conocer al consumidor un producto farmacéutico sólo
estarán permitidas respecto de medicamentos de venta
directa y en los términos establecidos en el respectivo
registro sanitario y conforme a lo señalado en los
artículos 53 y 54 de este Código.
La promoción del producto farmacéutico destinada a los
profesionales habilitados para su prescripción, dentro de
las indicaciones de utilidad terapéutica del respectivo
registro sanitario, no podrá efectuarse a través de medios
de comunicación social dirigidos al público en general.
Dicha promoción podrá incluir la entrega de muestras
médicas a estos profesionales en los términos dispuestos
en los respectivos registros, para ser proporcionados, a
título gratuito, a las personas que utilizan sus servicios.
Prohíbese la donación de productos farmacéuticos
realizada con fines publicitarios, como asimismo los
incentivos de cualquier índole que induzcan a privilegiar
el uso, prescripción, dispensación, venta o
administración de uno o más productos farmacéuticos a
cualquier persona. Con todo, el Ministerio de Salud,
mediante decreto supremo fundado, podrá incluir dentro de
esta prohibición algunos elementos de uso médico.
Se entenderá por incentivo cualquier pago, regalo,
servicio o beneficio económico entregado o realizado a las
personas, por parte de laboratorios farmacéuticos,
droguerías, importadores o distribuidores de medicamentos o
establecimientos farmacéuticos, por quienes los representen
o, en general, por quienes tengan algún interés en que se
privilegie el uso de uno o más productos o dispositivos.
Los titulares de registros, permisos o autorizaciones
sanitarias, los establecimientos del área de la salud y
cualquier persona natural o jurídica que participe en la
producción, distribución, intermediación,
comercialización, expendio o administración de productos
farmacéuticos, alimentos especiales o elementos de uso
médico, podrán financiar, total o parcialmente, transferir
o entregar, a título gratuito o a precios preferentes, esta
clase de productos a los pacientes que los requieran, sujeto
a las regulaciones legales, caso en el cual el beneficiario
tendrá derecho a continuar percibiendo el beneficio
otorgado, en iguales o mejores condiciones, mientras
subsista la utilidad terapéutica del producto de que se
trate.
Con todo, esta restricción no impide la aplicación de
beneficios otorgados al consumidor final a través de
convenios, prestaciones de bienestar, acuerdos colectivos u
otros similares que signifiquen rebajas o descuentos en los
precios en forma genérica y que, en ningún caso, impliquen
el incentivo del que trata el presente artículo.
Sin perjuicio de lo señalado en los incisos anteriores,
se permitirá la donación de productos farmacéuticos a
establecimientos asistenciales sin fines de lucro, siempre
que aquellos se encuentren comprendidos en el Formulario
Nacional de Medicamentos.
Los medicamentos deberán presentarse en envases que
dificulten a los menores su ingesta no asistida y no podrán
tener forma de dulces, golosinas, confites, figuras,
juguetes o cualquier otra que promueva su consumo, según se
determine en el respectivo reglamento.