Texto oficial
Artículo 101.- La receta es el instrumento privado
mediante el cual el profesional habilitado para prescribir
indica a una persona identificada y previamente evaluada,
como parte integrante del acto médico y por consiguiente de
la relación clínica, el uso y las condiciones de empleo de
un producto farmacéutico individualizado por su
denominación de fantasía, debiendo agregar, a modo de
información, la denominación común internacional que
autorizará su intercambio, en caso de existir medicamentos
bioequivalentes certificados, en los términos del inciso
siguiente.
Si el medicamento prescrito es de aquellos que deben
demostrar bioequivalencia según decreto supremo fundado, el
químico farmacéutico, a solicitud del paciente,
dispensará alguno de los productos que, siendo
bioequivalentes del prescrito, hayan demostrado tal
exigencia en conformidad a los requisitos contenidos en el
respectivo decreto supremo expedido a través del Ministerio
de Salud, los que deberán ajustarse a la normativa de la
Organización Mundial de la Salud.
Si el medicamento prescrito es de aquellos que no
requieren demostrar bioequivalencia, el químico
farmacéutico lo dispensará conforme a la receta médica.
Será obligación de los establecimientos de expendio
poner a disposición de quien requiera la dispensación de
un medicamento, un listado de los productos que deben
demostrar bioequivalencia de acuerdo al decreto señalado
precedentemente.
Asimismo, será obligación de los referidos
establecimientos de expendio contar con un petitorio
farmacéutico, en los términos indicados en el artículo 94
de este Código, el cual será aprobado mediante resolución
del Ministro de Salud, indicando los medicamentos que deban
obligatoriamente ponerse a disposición del público. Esta
exigencia incluirá todos los medicamentos que, conteniendo
el mismo principio activo y dosis por forma farmacéutica,
hayan demostrado su bioequivalencia, todo ello conforme a
las normas reglamentarias establecidas a través del
Ministerio de Salud.
La prescripción indicará asimismo el período de
tiempo determinado para el tratamiento total, o a repetir
periódicamente, según lo indicado por el profesional que
la emitió.
La receta profesional deberá ser extendida en documento
gráfico o electrónico cumpliendo con los requisitos y
resguardos que determine la reglamentación pertinente y
será entregada a la persona que la requirió o a un tercero
cuando aquella lo autorice. El reglamento establecerá al
menos los elementos técnicos que impidan o dificulten la
falsificación o la sustitución de la receta, tales como el
uso de formularios impresos y foliados, código de barras u
otros. Si es manuscrita deberá extenderse con letra
imprenta legible. En caso alguno la utilización de receta
electrónica podrá impedir que el paciente pueda utilizar
este instrumento en el establecimiento farmacéutico que
libremente prefiera, pudiendo siempre exigir la receta en
documento gráfico.
La prescripción de los productos a que se refiere el
artículo 98 se regirá por las regulaciones contenidas en
la reglamentación específica que sea aplicable a los
mismos.
La receta y su contenido, los análisis y exámenes de
laboratorios clínicos y los servicios prestados
relacionados con la salud serán reservados y considerados
datos sensibles sujetándose a lo establecido en la ley N°
19.628.
Lo dispuesto en este artículo no obsta a que las
farmacias puedan dar a conocer, para fines estadísticos,
las ventas de productos farmacéuticos de cualquier
naturaleza, incluyendo la denominación y cantidad de ellos.
En ningún caso la información que proporcionen las
farmacias consignará el nombre de las personas
destinatarias de las recetas, ni el de los médicos que las
expidieron, ni datos que sirvan para identificarlos.
El propietario, el director técnico y el auxiliar de la
farmacia en que se expenda un medicamento diferente del
indicado en la receta, contraviniendo lo dispuesto en el
presente artículo, serán sancionados conforme a lo
dispuesto en el Libro Décimo.
En los casos en que se emita receta electrónica, ésta
deberá constar en un documento electrónico suscrito por
parte del facultativo autorizado en esta ley según lo
dispuesto en el reglamento.
El reglamento establecerá las situaciones y casos en
que se podrá exceptuar la aplicación de lo dispuesto en el
inciso primero, tales como ruralidad, ubicación
geográfica, disponibilidad tecnológica u otras situaciones
de similar naturaleza.