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Artículo 123 del Código Sanitario

Código sanitario

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5595 / 9407789.

Texto oficial

Artículo 123.- Requerirán asimismo autorización sanitaria los establecimientos de atención abierta o ambulatoria en los cuales se realicen procedimientos especiales para el diagnóstico o tratamiento de las enfermedades que necesiten de infraestructura e instalaciones especiales para su realización y eventualmente de sedación o anestesia local, todos los cuales deberán cumplir con los requisitos de recursos físicos, humanos y de dirección técnica que a su respecto se contemple en los reglamentos pertinentes. Con todo, no requerirán la autorización previa a que se refiere el inciso primero los establecimientos ambulatorios o salas de procedimiento que determine el respectivo reglamento en consideración al bajo riesgo de la actividad a realizar y conforme a los criterios establecidos en el artículo 4° numeral 19 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469, siempre que cumplan con el procedimiento establecido en el artículo 7° bis. Los establecimientos en que se ejerzan prácticas médicas alternativas o complementarias reguladas por decreto, que utilicen instrumentos o equipos que afecten invasivamente el cuerpo humano, generen riesgo para éste, ejecuten maniobras o empleen instrumentos que penetren la piel y mucosas, requerirán de autorización sanitaria, la que se otorgará de conformidad con lo establecido en dicha reglamentación. Aquellos establecimientos en que se ejerzan prácticas médicas alternativas o complementarias no invasivas de conformidad con el inciso anterior, se sujetarán al procedimiento de declaración jurada establecido en el artículo 7° bis. El ejercicio de prácticas no reguladas en la forma antedicha será fiscalizado por la autoridad sanitaria y queda sujeto a las prohibiciones establecidas en los artículos 53 y 54 y en el Libro Quinto.