Texto oficial
Artículo 123.- Requerirán asimismo autorización
sanitaria los establecimientos de atención abierta o
ambulatoria en los cuales se realicen procedimientos
especiales para el diagnóstico o tratamiento de las
enfermedades que necesiten de infraestructura e
instalaciones especiales para su realización y
eventualmente de sedación o anestesia local, todos los
cuales deberán cumplir con los requisitos de recursos
físicos, humanos y de dirección técnica que a su respecto
se contemple en los reglamentos pertinentes.
Con todo, no requerirán la autorización previa a que
se refiere el inciso primero los establecimientos
ambulatorios o salas de procedimiento que determine el
respectivo reglamento en consideración al bajo riesgo de la
actividad a realizar y conforme a los criterios establecidos
en el artículo 4° numeral 19 del decreto con fuerza de ley
N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija texto
refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N°
2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469,
siempre que cumplan con el procedimiento establecido en el
artículo 7° bis.
Los establecimientos en que se ejerzan prácticas
médicas alternativas o complementarias reguladas por
decreto, que utilicen instrumentos o equipos que afecten
invasivamente el cuerpo humano, generen riesgo para éste,
ejecuten maniobras o empleen instrumentos que penetren la
piel y mucosas, requerirán de autorización sanitaria, la
que se otorgará de conformidad con lo establecido en dicha
reglamentación.
Aquellos establecimientos en que se ejerzan prácticas
médicas alternativas o complementarias no invasivas de
conformidad con el inciso anterior, se sujetarán al
procedimiento de declaración jurada establecido en el
artículo 7° bis.
El ejercicio de prácticas no reguladas en la forma
antedicha será fiscalizado por la autoridad sanitaria y
queda sujeto a las prohibiciones establecidas en los
artículos 53 y 54 y en el Libro Quinto.