Texto oficial
Artículo 125.- Los establecimientos que fabriquen los
elementos de uso médico aludidos en el artículo 111
requerirán de la autorización sanitaria de la Secretaría
Regional Ministerial de Salud competente, la que se
otorgará previa verificación del cumplimiento de los
requisitos y condiciones relativos a su elaboración,
control de calidad, distribución y venta que se determinen
en los reglamentos que específicamente se dicten para cada
clase o tipo, según el riesgo sanitario que involucre su
uso o destino.
Con todo, no requerirán autorización sanitaria los
establecimientos de óptica, siempre que cumplan con el
procedimiento establecido en el artículo 7° bis.
Corresponderá a la autoridad sanitaria fiscalizar el
funcionamiento de estos establecimientos en sus áreas de
fabricación, distribución y venta.