Texto oficial
Artículo 128.- La importación, internación,
almacenamiento, transporte y distribución a cualquier
título de medicamentos y de materias primas necesarias para
su obtención podrán realizarse por los laboratorios
farmacéuticos encargados de la fabricación de los
medicamentos de que se trate y por droguerías que hayan
sido autorizados por el Instituto de Salud Pública de
Chile, de conformidad con los requerimientos que a su
respecto contenga la reglamentación respectiva, y sean
dirigidos técnicamente por un químico farmacéutico.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, el
almacenamiento, transporte y distribución de medicamentos
podrán ser efectuados también por establecimientos de
depósito autorizados por el Instituto, previo cumplimiento
de los requisitos reglamentarios establecidos para ello.
La fabricación, acondicionamiento o internación de
productos farmacéuticos destinados exclusivamente a la
exportación, por cuenta propia o ajena, deberán ser
realizadas por laboratorios o droguerías autorizados,
según corresponda. Además, deberán ser notificadas al
Instituto, incluyendo la individualización del exportador,
del fabricante y del registro del producto.