Texto oficial
Artículo 129.- Las farmacias y almacenes
farmacéuticos podrán instalarse de manera independiente,
con acceso a vías de uso público, o como un espacio
circunscrito dentro de otro. Un reglamento dictado a través
del Ministerio de Salud determinará los requisitos que
deberán cumplir dichos establecimientos para ser
autorizados por el Instituto de Salud Pública de Chile,
así como la idoneidad del profesional o técnico que según
cada caso ejerza su dirección técnica y el horario o
turnos que deberán cumplir para asegurar una adecuada
disponibilidad de medicamentos en días inhábiles y
feriados legales y en horario nocturno. Para los efectos de
la fijación de turnos, deberán considerarse datos
poblacionales y cantidad de farmacias, de almacenes
farmacéuticos y de establecimientos de salud existentes en
la localidad de que se trate.
Las farmacias son centros de salud, esto es, lugares en
los cuales se realizan acciones sanitarias y, en tal
carácter, cooperarán con el fin de garantizar el uso
racional de los medicamentos en la atención de salud.
Serán dirigidas por un químico farmacéutico y contarán
con un petitorio mínimo de medicamentos para contribuir a
las labores de fármacovigilancia.
En aquellos lugares donde no existan farmacias
establecidas, podrán autorizarse farmacias itinerantes, las
que corresponderán a estructuras móviles que se ubicarán
en lugares y horarios autorizados expresamente por la
autoridad sanitaria, facilitando el acceso de la población
a los medicamentos, cumpliendo en todo caso las condiciones
que al efecto establezca el respectivo reglamento.
Con todo, no requerirán la autorización previa a que
se refiere el inciso anterior las farmacias itinerantes que
determine el respectivo reglamento en consideración al bajo
riesgo de la actividad a realizar y conforme con los
criterios establecidos en el artículo 4° numeral 19 del
decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de
Salud, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado
del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933
y N° 18.469, siempre que cumplan con el procedimiento
establecido en el artículo 7° bis.".
Además, en aquellos lugares en los cuales no existan
establecimientos de expendio de medicamentos al público, el
Ministerio de Salud arbitrará las medidas necesarias para
su adecuada disponibilidad, a través de los
establecimientos de salud.
Sólo los establecimientos señalados en este artículo
y en el artículo 129 D estarán facultados para expender
productos farmacéuticos, cualquiera sea la condición de
venta de éstos.