Texto oficial
Artículo 119 ter. El médico cirujano requerido para
interrumpir el embarazo por alguna de las causales descritas
en el inciso primero del artículo 119 podrá abstenerse de
realizarlo cuando hubiese manifestado su objeción de
conciencia al director del establecimiento de salud, en
forma escrita y previa. De este mismo derecho gozará el
resto del personal al que corresponda desarrollar sus
funciones al interior del pabellón quirúrgico durante la
intervención. En este caso, el establecimiento tendrá la
obligación de reasignar de inmediato otro profesional no
objetante a la paciente. Si el establecimiento de salud no
cuenta con ningún facultativo que no haya realizado la
manifestación de objeción de conciencia, deberá derivarla
en forma inmediata para que el procedimiento le sea
realizado por quien no haya manifestado dicha objeción. El
Ministerio de Salud dictará los protocolos necesarios para
la ejecución de la objeción de conciencia. Dichos
protocolos deberán asegurar la atención médica de las
pacientes que requieran la interrupción de su embarazo en
conformidad con los artículos anteriores. La objeción de
conciencia es de carácter personal y podrá ser invocada
por una institución.
Si el profesional que ha manifestado objeción de
conciencia es requerido para interrumpir un embarazo,
tendrá la obligación de informar de inmediato al director
del establecimiento de salud que la mujer requirente debe
ser derivada.
En el caso de que la mujer requiera atención médica
inmediata e impostergable, invocando la causal del número
1) del inciso primero del artículo 119, quien haya
manifestado objeción de conciencia no podrá excusarse de
realizar la interrupción del embarazo cuando no exista otro
médico cirujano que pueda realizar la intervención.