Texto oficial
Artículo 14°- De conformidad con las disposiciones
pertinentes del D.L. N° 1.289, de 1975, sólo podrán ser
enajenados o gravados los bienes raíces municipales previa
autorización del Gobernador provincial correspondiente.
Dicha enajenación sólo podrá efectuarse a título
oneroso, sin perjuicio de lo dispuesto por el inciso 2° del
artículo 16° del presente cuerpo legal.