Texto oficial
Artículo 15°- El precio de venta de los bienes
municipales no podrá ser inferior a su valor comercial,
determinado por la tasación previa que deberá practicar la
Municipalidad respectiva. Sin perjuicio de lo anterior, el
Alcalde podrá solicitar a la Comisión Especial de
Enajenaciones la fijación del precio de venta del inmueble
a transferir, de conformidad a lo establecido en el Art.
85° del D.L. N° 1.939, de 1977, y su reglamento.
El precio se pagará preferentemente al contado o en el
plazo que se estipule. En este último caso el saldo se
reajustará conforme a la variación que experimente el
Indice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto
Nacional de Estadísticas entre el mes anterior a aquel en
que se celebre el contrato y el mes anterior al de su pago
efectivo, y devengará los intereses que se pacten.
Se podrán, además, fijar las condiciones y modalidades
que se estimen adecuadas para cautelar el interés
municipal. Las escrituras de venta serán redactadas por la
Municipalidad, sin perjuicio de lo prescrito en el artículo
6° inciso segundo.