Texto oficial
Artículo 20°- Corresponderá determinar a la
Dirección Regional de Tierras y Bienes Nacionales la
concurrencia de los hechos o circunstancias contitutivo del
incumplimiento o infracción a que se refiere el artículo
anterior. Con el mérito de estos antecedentes el Alcalde
dictará un decreto dejando sin efecto la transferencia, el
que será notificado a la entidad beneficiaria, otorgándole
un plazo no inferior a 30 días para la restitución del
inmueble.
La entidad afectada podrá reclamar ante la
Municipalidad la ilegalidad del referido decreto dentro de
los diez siguientes a la notificación de éste. Si el
reclamo fuere rechazado por la Municipalidad, notificado el
rechazo, el afectado podrá dentro de los diez días
siguientes, recurrir de apelación para ante la Corte de
Apelaciones de la jurisdicción en cuyo territorio se
encontrare ubicado el inmueble. Este recurso no suspenderá
el cumplimiento de la resolución impugnada, a menos que la
Corte estime que hay motivos plausibles y fundados para
disponer que no se innove mientras se resuelva
definitivamente el asunto. Este recurso se verá y se
resolverá en cuenta, con el sólo mérito de los
antecedentes que éste estime necesario tener a la vista.
Si vencido el plazo a que se refiere el inciso primero,
o los que resulten de la interposición de la apelación a
que alude el inciso anterior, la entidad afectada no hubiere
desalojado el inmueble, la Municipalidad solicitará su
lanzamiento de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 595
del Código de Procedimiento Civil.