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Artículo 20 del Decreto Con Fuerza de Ley 789

Fija normas sobre adquisicion y disposicion de los bienes municipales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5596 / 9034682.

Texto oficial

Artículo 20°- Corresponderá determinar a la Dirección Regional de Tierras y Bienes Nacionales la concurrencia de los hechos o circunstancias contitutivo del incumplimiento o infracción a que se refiere el artículo anterior. Con el mérito de estos antecedentes el Alcalde dictará un decreto dejando sin efecto la transferencia, el que será notificado a la entidad beneficiaria, otorgándole un plazo no inferior a 30 días para la restitución del inmueble. La entidad afectada podrá reclamar ante la Municipalidad la ilegalidad del referido decreto dentro de los diez siguientes a la notificación de éste. Si el reclamo fuere rechazado por la Municipalidad, notificado el rechazo, el afectado podrá dentro de los diez días siguientes, recurrir de apelación para ante la Corte de Apelaciones de la jurisdicción en cuyo territorio se encontrare ubicado el inmueble. Este recurso no suspenderá el cumplimiento de la resolución impugnada, a menos que la Corte estime que hay motivos plausibles y fundados para disponer que no se innove mientras se resuelva definitivamente el asunto. Este recurso se verá y se resolverá en cuenta, con el sólo mérito de los antecedentes que éste estime necesario tener a la vista. Si vencido el plazo a que se refiere el inciso primero, o los que resulten de la interposición de la apelación a que alude el inciso anterior, la entidad afectada no hubiere desalojado el inmueble, la Municipalidad solicitará su lanzamiento de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 595 del Código de Procedimiento Civil.