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Artículo 2 del Decreto Con Fuerza de Ley 949

Establece normas para la aplicacion del impuesto que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 5599 · idParte: 7122037

Texto oficial

Artículo 2° El impuesto establecido en el artículo anterior deberá ser recargado y recaudado por el vendedor o tradente y enterado en arcas fiscales dentro de los plazos fijados en la ley N° 12.120.