Texto oficial
ARTÍCULO 6 bis.- Los derechos de aprovechamiento se
extinguirán total o parcialmente si su titular no hace uso
efectivo del recurso en los términos dispuestos en el
artículo 129 bis 9°. En el caso de los derechos de
aprovechamiento consuntivos el plazo de extinción será de
cinco años, y en el caso de aquellos de carácter no
consuntivos será de diez años. Estos plazos de extinción
comenzarán a correr desde la publicación de la resolución
que los incluya por primera vez en el listado de derechos de
aprovechamiento afectos al pago de patente por no uso, de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 129 bis 7°. A
este procedimiento de extinción se le aplicará lo
dispuesto en el artículo 134 bis.
La contabilización de los plazos indicados en el
inciso primero se suspenderá mientras dure la tramitación
de los permisos necesarios para construir las obras a que se
refiere el inciso primero del artículo 129 bis 9 y que
deban ser otorgados por la Dirección General de Aguas o por
la Dirección de Obras Hidráulicas, incluyendo la
tramitación de los ajustes a que se refiere el inciso
tercero del artículo 156. Las solicitudes de traslado del
ejercicio del derecho de aprovechamiento y las de cambio de
punto de captación de éste no quedarán comprendidas en la
referida suspensión, salvo cuando dichas solicitudes se
deban presentar a consecuencia del cumplimiento de un
trámite exigido para la recepción de las obras por parte
de la Dirección General de Aguas o en otros casos
calificados determinados por resolución fundada de esa
Dirección, donde se compruebe la diligencia del
solicitante.
Asimismo, la Dirección General de Aguas, a petición
del titular del derecho de aprovechamiento, podrá suspender
este plazo hasta por un máximo de cuatro años cuando,
respecto de la construcción de las obras necesarias para la
utilización del recurso, se encuentre pendiente la
obtención de una resolución de calificación ambiental,
exista una orden de no innovar dictada en algún litigio
pendiente ante la justicia ordinaria, o se hallen en curso
otras tramitaciones que requieran autorizaciones
administrativas. Lo dispuesto en este inciso regirá en la
medida que en dichas solicitudes se encuentre debidamente
justificada la necesidad de la suspensión, y siempre que se
acredite por parte del titular la realización de gestiones,
actos u obras de modo sistemático, ininterrumpido y
permanente, destinadas a aprovechar el recurso hídrico en
los términos contenidos en la solicitud del derecho.
A su vez, la contabilización de los plazos descritos
en el inciso primero se suspenderá en caso que el titular
del derecho de aprovechamiento justifique ante la autoridad
administrativa que no ha podido construir las obras para
hacer un uso efectivo del recurso por circunstancias de caso
fortuito o fuerza mayor, debidamente acreditadas, y mientras
ellas persistan.
Todo cambio de uso de un derecho de aprovechamiento
deberá ser informado a la Dirección General de Aguas en
los términos que ésta disponga. El incumplimiento de este
deber de informar será sancionado con una multa a beneficio
fiscal de segundo a tercer grado inclusive, en conformidad
con lo dispuesto en el artículo 173 ter.
Sin perjuicio de lo anterior, en caso de constatar que
el ejercicio de uno o más derechos de aprovechamiento de
aguas, luego de un cambio de uso, causa una grave
afectación al acuífero o a la fuente superficial de donde
se extrae, la Dirección General de Aguas aplicará lo
dispuesto en los incisos quinto y sexto del artículo 6.
Para los efectos de este artículo, se entenderá por
cambio de uso aquel que se realiza entre distintas
actividades productivas, tales como la agropecuaria, la
minería, la industria o la generación eléctrica, entre
otras.
La resolución que declare extinguido el derecho de
aprovechamiento podrá ser objeto del recurso de
reconsideración regulado en el artículo 136, en cuyo caso
se suspenderá su cumplimiento, y del recurso de
reclamación dispuesto en el artículo 137, en conformidad
al procedimiento de extinción establecido en el artículo
134 bis.