Texto oficial
ARTICULO 129 bis 1 A.- Al solicitarse un derecho de
aprovechamiento de aguas o mientras se tramita dicha
solicitud, el titular podrá declarar que las aguas serán
aprovechadas en su propia fuente sin requerirse su
extracción, ya sea para fines de conservación ambiental, o
para el desarrollo de un proyecto de turismo sustentable,
recreacional o deportivo.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso tercero del
artículo 129 bis 2, podrán concederse derechos de
aprovechamiento in situ o no extractivos fuera de aquellas
áreas que se encuentren declaradas bajo protección oficial
para la protección de biodiversidad, ya sea porque la
Dirección General de Aguas acredita que la no extracción
de estas aguas benefician a dichas áreas de protección
oficial o porque el Ministerio del Medio Ambiente ha
declarado zona protegida el área donde se concede el
derecho de aprovechamiento. El titular no podrá solicitar
que se modifique esta modalidad no extractiva de este
derecho de aprovechamiento, salvo que el Ministerio del
Medio Ambiente declare que el área donde se concedió ha
dejado de ser protegida y la Dirección General de Aguas
así lo autorice.
Igualmente se podrá solicitar a esa Dirección un
derecho de aprovechamiento in situ o no extractivo para el
desarrollo de un proyecto de turismo sustentable,
recreacional o deportivo, lo cual deberá haberse declarado
de ese modo en la memoria explicativa de que da cuenta el
numeral 7 del artículo 140, o por acto posterior
acompañando dicha memoria actualizada. La solicitud deberá
cumplir con lo dispuesto en el reglamento dictado al efecto,
el que establecerá las condiciones que debe contener la
solicitud cuya finalidad sea el desarrollo de los proyectos
descritos y que impliquen no extraer las aguas, la
justificación del caudal requerido, los puntos de la fuente
natural donde se realizará el aprovechamiento y los plazos
para desarrollar la iniciativa. El titular no podrá
solicitar que se modifique esta modalidad no extractiva de
este derecho de aprovechamiento, salvo que no habiendo
desarrollado el proyecto en cuestión, acredite el pago de
una multa a beneficio fiscal ante la Tesorería General de
la República, en un monto equivalente a la suma de las
patentes por no uso expresadas en unidades tributarias
mensuales, que hubiese debido pagar desde la fecha de
afectación del derecho para estos fines, debidamente
capitalizada según la tasa de interés máximo convencional
aplicable a operaciones reajustables en moneda nacional. Lo
anterior, con un recargo del 5 por ciento.
Respecto de los derechos existentes, para acogerse al
beneficio establecido en el artículo 129 bis 9 por el
cambio de la modalidad de aprovechamiento preexistente a una
de carácter no extractiva, como las mencionadas en el
inciso primero; su titular deberá obtener la autorización
de la Dirección General de Aguas. El Reglamento señalado
en el inciso precedente regulará también el procedimiento
para el caso de la solicitud de modificación del modo de
aprovechamiento al que se refiere este artículo.
Los derechos que se constituyan en función de lo
dispuesto en el presente artículo, así como los que se
acojan al cambio de modalidad de aprovechamiento, deberán
dejar expresa constancia de ello en el correspondiente
título que se inscribirá en el Registro del Conservador de
Bienes Raíces y en el Catastro Público de Aguas.