Texto oficial
ARTICULO 129 bis 1°- Respecto de los derechos de
aprovechamiento de aguas por otorgar, la Dirección General
de Aguas velará por la preservación de la naturaleza y la
protección del medio ambiente. Para ello establecerá un
caudal ecológico mínimo, para lo cual deberá considerar
también las condiciones naturales pertinentes para cada
fuente superficial.
Un reglamento, que deberá llevar la firma de los
ministros del Medio Ambiente y de Obras Públicas,
determinará los criterios en virtud de los cuales se
establecerá el caudal ecológico mínimo. El caudal
ecológico mínimo no podrá ser superior al 20 por ciento
del caudal medio anual de la respectiva fuente superficial.
En casos calificados, y previo informe favorable del
Ministerio del Medio Ambiente, el Presidente de la
República podrá fijar caudales ecológicos mínimos
diferentes, mediante decreto fundado, sin atenerse a la
limitación establecida en el inciso anterior. El caudal
ecológico que se fije en virtud de lo dispuesto en el
presente inciso no podrá ser superior al 40 por ciento del
caudal medio anual de la respectiva fuente superficial.
La Dirección General de Aguas podrá establecer un
caudal ecológico mínimo respecto de aquellos derechos
existentes en las áreas declaradas bajo protección oficial
de la biodiversidad, como los parques nacionales, reservas
nacionales, reservas de región virgen, monumentos
naturales, santuarios de la naturaleza, los humedales de
importancia internacional y los sitios prioritarios de
primera prioridad.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos
anteriores, la Dirección General de Aguas siempre podrá
establecer, en el nuevo punto de extracción, un caudal
ecológico mínimo en la resolución que autorice el
traslado del ejercicio del derecho de aprovechamiento de
aguas superficiales. Podrá, a su vez, en su calidad de
organismo sectorial con competencia ambiental y en el marco
de la evaluación ambiental de un proyecto, proponer un
caudal ecológico mínimo o uno superior al mínimo
establecido en el momento de la constitución del o los
derechos de aprovechamiento de aguas superficiales en
aquellos casos en que éstos se aprovechen en las obras a
que se refieren los literales a), b) y c) del artículo 294.
Con todo, la resolución de calificación ambiental no
podrá establecer un caudal ambiental inferior al caudal
ecológico mínimo definido por la Dirección General de
Aguas.