Texto oficial
ARTICULO 129 bis 2°- La Dirección General de Aguas
podrá ordenar la inmediata paralización de las obras o
labores que se ejecuten en los cauces naturales de aguas
corrientes o detenidas que afectaren la cantidad o la
calidad de éstas o que no cuenten con la autorización
competente y que pudieran ocasionar perjuicios a terceros,
para lo cual podrá requerir el auxilio de la fuerza
pública en los términos establecidos en el artículo 138
de este Código, previa autorización del juez de letras
competente en el lugar en que se realicen dichas obras.
Estas resoluciones se publicarán en el sitio web
institucional.
Asimismo, en las autorizaciones que otorgue la
Dirección General de Aguas referidas a modificaciones o a
nuevas obras en cauces naturales que signifiquen una
disminución en la recarga natural de los acuíferos,
dispondrá las medidas mitigatorias apropiadas. De no
cumplirse dichas medidas, el Servicio aplicará las
sanciones correspondientes, pudiendo ejercer las
atribuciones dispuestas en el artículo 172 de este Código.
Sin perjuicio de lo establecido en los artículos
anteriores, no podrán otorgarse derechos de aprovechamiento
en las áreas declaradas bajo protección oficial para la
protección de la biodiversidad, como los parques
nacionales, reserva nacional, reserva de regiones vírgenes,
monumento natural, santuario de la naturaleza, los humedales
de importancia internacional y aquellas zonas contempladas
en los artículos 58 y 63, a menos que se trate de
actividades compatibles con los fines de conservación del
área o sitios referidos, lo que deberá ser acreditado
mediante informe del Ministerio del Medio Ambiente.
Los derechos de aprovechamiento ya existentes en las
áreas indicadas en el inciso anterior sólo podrán
ejercerse en la medida que ello sea compatible con la
actividad y fines de conservación de éstas. La
contravención a lo dispuesto en este inciso se sancionará
de conformidad con lo establecido en el artículo 173.
Sin perjuicio de lo señalado en los incisos anteriores,
y en caso de que exista actividad turística en alguno de
los lugares descritos en este artículo, podrán
constituirse derechos de aprovechamiento a favor de la
Corporación Nacional Forestal para que ésta haga uso de
ellos en la respectiva área protegida.