Texto oficial
ARTICULO 129 bis 12 A.- El deudor podrá oponerse a la
ejecución dentro del plazo de quince días hábiles,
contado desde la fecha de la notificación señalada en el
artículo 129 bis 12.
La oposición sólo será admisible cuando se funde en
alguna de las siguientes excepciones:
1. Pago de la deuda, siempre que conste por escrito.
2. Prescripción de la deuda.
3. Que se encuentren pendientes de resolución algunos
de los recursos a que se refiere el artículo 129 bis 10. En
este caso, y mientras se encuentre pendiente la resolución
de dichos recursos, se suspenderá el procedimiento.
4. Que el pago de la patente se encuentre suspendido
por aplicación de lo dispuesto en el inciso final del
artículo 129 bis 7.
La oposición se tramitará en forma incidental, pero
si las excepciones no reúnen los requisitos exigidos en el
inciso anterior se rechazarán de plano. El recurso de
apelación que se interponga en contra de la resolución que
rechace las excepciones se concederá en el solo efecto
devolutivo. El tribunal de segunda instancia sólo podrá
ordenar la suspensión de la ejecución cuando la oposición
se funde en el pago de la deuda que conste en un antecedente
escrito o en que se encuentren pendientes de resolución
algunos de los recursos a que se refiere el artículo 129
bis 10. La apelación que se interponga en contra de la
resolución que acoja las excepciones se concederá en ambos
efectos.
Si se acogieren parcialmente las excepciones,
proseguirá la ejecución por el monto que determine el
tribunal. Si los recursos a los que alude el número 3 del
presente artículo son acogidos, el tribunal dispondrá el
archivo de los antecedentes. En caso contrario, continuará
con la tramitación del procedimiento de remate.