Texto oficial
ARTICULO 134° bis- Respecto de los derechos de
aprovechamiento de aguas consuntivos que han sido
incorporados en el listado de patentes por no uso durante
cinco años o más y los no consuntivos durante diez años o
más y que, por tanto, se encuentran en condición de ser
sometidos a un procedimiento de extinción, de conformidad
con lo preceptuado en los artículos 6 bis, 129 bis 4, 129
bis 5 y 129 bis 9, inciso primero, la Dirección General de
Aguas aplicará el siguiente procedimiento:
1. Anualmente dictará una resolución que contenga el
listado de los derechos de aprovechamiento de aguas cuyos
titulares no han hecho uso efectivo del recurso en los
términos dispuestos en el encabezado de este artículo.
Dicho listado deberá contener la enunciación clara y
precisa del derecho de aprovechamiento sobre el cual recae
el procedimiento, en los términos dispuestos en el inciso
primero del artículo 129 bis 7, y especificará la
proporción del caudal afecto al proceso de extinción y los
listados de cobro de patentes en los que ha sido
incorporado. Esta resolución se publicará en el sitio web
institucional.
2. La resolución indicada se notificará al titular
del derecho de aprovechamiento de aguas, antes del 10 de
enero de cada año, por carta certificada dirigida a su
domicilio, en caso de que se cuente con esta información, o
a la dirección de correo electrónico que el titular
hubiere registrado especialmente para efectos de
notificaciones o comunicaciones con el Servicio. La
notificación mediante carta certificada se entenderá
practicada a contar del tercer día siguiente a su
recepción en la oficina de correos que corresponda y la
efectuada mediante correo electrónico se entenderá
practicada al tercer día desde su envío. Sin perjuicio de
lo anterior, para efectos del cómputo del plazo para el
procedimiento de extinción se estará a lo dispuesto en el
numeral 4 y siguientes. Si esta notificación no ha podido
realizarse por alguno de los medios indicados, sea por
ignorarse el domicilio del titular o por no haber éste
registrado una casilla de correo electrónico, la
publicación en el Diario Oficial a que se refiere el
numeral siguiente se entenderá como notificación
suficiente.
3. La Dirección General de Aguas publicará en el
Diario Oficial, el 15 de enero del mismo año a que se
refiere el numeral anterior o el día hábil siguiente, el
listado de los derechos de aprovechamiento de aguas
contenidos en la resolución a que se refiere el numeral 1.
4. El titular del derecho de aprovechamiento de aguas
que está siendo objeto del procedimiento de extinción
tendrá el plazo de treinta días, contado desde la
publicación contemplada en el numeral anterior, para
oponerse a dicho procedimiento, y aportará toda la prueba
que considere necesaria y pertinente para acreditar el uso
efectivo del recurso o encontrarse dentro de otras
circunstancias eximentes previstas por este Código.
Además, el titular podrá solicitar diligencias
pertinentes, entendiéndose por tales aquellas destinadas a
probar la existencia de las obras de aprovechamiento,
diligencias a las que la Dirección General de Aguas deberá
acceder en consideración a su pertinencia. El plazo
indicado se prorrogará por treinta días, a petición del
titular del derecho afectado.
5. Dentro de los treinta días siguientes al
vencimiento del plazo indicado en el número anterior o de
su prórroga, la Dirección General de Aguas podrá
solicitar aclaraciones, decretar inspecciones oculares,
pedir informes o realizar cualquier otra diligencia para
mejor resolver.
6. La Dirección General de Aguas para desarrollar las
diligencias probatorias solicitadas o decretadas tendrá el
plazo de treinta días, contado desde el vencimiento del
término indicado en el número anterior o de su prórroga,
y podrá extenderlo justificadamente y por una sola vez por
treinta días adicionales.
7. Completadas las diligencias a las que se refieren
los números 4, 5 y 6, el funcionario a cargo del
procedimiento tendrá el plazo de treinta días para emitir
un informe técnico, en el que analizará las cuestiones
sometidas a su conocimiento relativas a la procedencia o no
de la extinción del derecho de aprovechamiento por la no
utilización efectiva del recurso, en los términos
señalados en este artículo, y propondrá un
pronunciamiento al Director General de Aguas.
8. El Director General de Aguas, por resolución
fundada, resolverá el expediente de extinción de un
derecho de aprovechamiento, pronunciándose única y
exclusivamente sobre si procede o no la extinción. Para
adoptar esta resolución tendrá el plazo de quince días
contado desde que se emitió el informe técnico a que se
refiere el número anterior. Esta resolución se notificará
según lo dispuesto en el artículo 139, o en su defecto a
la dirección de correo electrónico que el titular hubiere
registrado en su primera presentación en este procedimiento
o en cualquier otro momento dentro de él. Sin perjuicio de
lo anterior, y para el solo efecto de publicidad de
terceros, la resolución se publicará en la página web
institucional. Contra esta resolución procederán los
recursos de reconsideración y de reclamación establecidos
respectivamente en los artículos 136 y 137, y se
suspenderán por su interposición los efectos del acto
recurrido.
9. En lo no regulado en este inciso se estará a lo
dispuesto en el procedimiento general del Título I del
Libro Segundo de este Código.
El recurso de reclamación respecto de la resolución
que extingue un derecho de aprovechamiento de aguas,
conforme al artículo 137 de este Código, se sujetará a lo
dispuesto en el Título XVIII del Libro I del Código de
Procedimiento Civil, con las siguientes particularidades:
a) El reclamante señalará en su escrito, con
precisión, el acto, omisión o circunstancia en que se
funda el reclamo, la norma legal que se supone infringida,
las razones por las que no se ajusta a la ley, los
reglamentos o demás disposiciones que le sean aplicables y
podrá ofrecer prueba, especificando lo que se quiere probar
y cómo se quiere probar el uso efectivo del recurso o
encontrarse dentro de otras circunstancias eximentes.
b) La Corte rechazará de plano el reclamo si éste se
presenta fuera de plazo. En caso de declararlo admisible,
dará traslado por diez días, y notificará por la vía que
se estime más rápida y eficiente esta resolución al
Director General de Aguas. Evacuado el traslado o
teniéndosele por evacuado en rebeldía, la Corte podrá
abrir un término de prueba, si así lo estima necesario, el
que se regirá por las reglas de los incidentes que
contempla el artículo 90 del Código de Procedimiento
Civil, y serán admisibles los medios de prueba a que se
refiere el artículo 341 de ese Código.
Una vez que la resolución de extinción a que se
refiere el numeral 8 se encuentre ejecutoriada, la
Dirección General de Aguas deberá comunicarla, dentro de
los quince días siguientes a los respectivos conservadores
de bienes raíces, por la vía que estime más rápida y
eficiente, para que practiquen las cancelaciones e
inscripciones que procedan.