Texto oficial
ARTICULO 172 septies.- Se aplicará un procedimiento
sancionatorio simplificado a los hechos investigados en que
se verifique alguna de las siguientes circunstancias:
1. Que sean sancionables con las multas expresadas en
los literales a), b) y c) del inciso primero del artículo
173 ter.
2. Que se realicen en zonas de escasez hídrica
declaradas y vigentes, en conformidad con lo dispuesto en el
artículo 314.
3. Que no requieran la realización de fiscalización en
terreno, como aquellas obligaciones comprendidas en los
artículos 122 y 122 bis, entre otras.
Se excluyen de la aplicación de este procedimiento, en
todos los casos, las infracciones sancionadas en el número
5 del inciso primero del artículo 173.
El procedimiento sancionatorio simplificado se sujetará
a las siguientes reglas:
a) El procedimiento se iniciará con un acta de
inspección que, junto con la formulación de cargos,
señalará expresamente la aplicación de este
procedimiento. El acta y las resoluciones sucesivas serán
notificadas de conformidad a lo previsto en el artículo
139.
En los casos de los numerales 1 y 2 del inciso primero,
el acta podrá ser notificada personalmente al presunto
infractor si es que éste se encuentra en el lugar en que se
realiza la inspección, y, en su defecto, podrá ser
notificada de acuerdo a lo previsto en el artículo 172
quáter.
El acta deberá señalar el o los hechos por los cuales
se formulan cargos al presunto infractor, con indicación de
cada uno de los antecedentes y elementos en que se fundó la
Dirección para la formulación de cargos.
b) El presunto infractor tendrá el plazo de ocho días
hábiles, contado desde la notificación, para presentar sus
descargos por escrito. En este acto el presunto infractor
deberá acompañar todos los medios probatorios que sirvan
de comprobante de su defensa. En el caso en que la
infracción investigada trate sobre la extracción de aguas
no autorizadas, se deberá exhibir el título que justifique
dicha extracción o bien los antecedentes escritos que
comprueben que la extracción se realiza al amparo de
derechos que existen por el solo ministerio de la ley.
c) Vencido el plazo indicado en la letra b) anterior, se
procederá a elaborar el informe técnico. El plazo para
ello será de treinta días, si no se presentaron descargos
o de cuarenta y cinco días, si es que se presentaron. Este
informe servirá de antecedente para dictar la resolución
que resuelva el procedimiento aplicando la sanción, cuando
corresponda. El presunto infractor podrá allanarse a los
cargos formulados hasta antes de que venza el plazo para
presentar sus descargos, en cuyo caso se aplicará el 25% de
descuento sobre el mínimo del grado de la multa que
corresponda.
d) El Director General de Aguas, por medio de una
resolución fundada, resolverá este expediente, y le
pondrá término, en el plazo no superior a sesenta días
hábiles contado desde que esté en condiciones de ser
resuelto. Dicha resolución será notificada conforme al
artículo 139.
e) En contra de la resolución de término del
procedimiento sólo procederán los recursos de
reconsideración y reclamación dispuestos en los artículos
136 y 137. Para efectos de este artículo, el plazo para
interponer el recurso de reconsideración será de quince
días hábiles contado desde la notificación de la
resolución de término. La interposición de estos recursos
no suspenderá el cumplimiento de lo señalado en la
resolución, sin perjuicio de que la Corte de Apelaciones
respectiva pueda ordenar lo contrario en el caso del recurso
de reclamación.
En todo lo no regulado expresamente por este artículo
se aplicarán las normas generales del procedimiento
sancionatorio ordinario dispuesto en los artículos
anteriores.