Texto oficial
ARTICULO 172 nonies.- En conformidad con lo dispuesto en
el párrafo segundo del literal c) del artículo 299, la
Dirección General de Aguas, en el ejercicio de sus labores
de vigilancia, podrá instruir medidas para la corrección
temprana de inobservancias menores que haya constatado, con
el fin de restituir el cumplimiento normativo en el más
breve plazo, y podrá, cuando corresponda, dar lugar a lo
previsto en el inciso cuarto del artículo 172 octies.
Para efectos de lo anterior, se entenderán como
inobservancias menores aquellos actos que impliquen
desviaciones normativas de menor entidad. El Director
General de Aguas dictará instrucciones para establecer los
criterios que permitan determinar la entidad de dichos
actos, de conformidad con lo previsto en la letra a) del
artículo 300.
La corrección temprana de inobservancias menores se
sujetará a las siguientes reglas:
a) No procederá en los casos en que una persona natural
o jurídica haya sido sancionada con la aplicación de una
multa de cuarto o quinto grado, conforme a lo previsto en el
artículo 173 ter, durante los tres años inmediatamente
anteriores al inicio del procedimiento.
b) Procederá por una única vez, en el lapso de un año
contado desde la instrucción de la medida, respecto de un
mismo titular.
c) Se comunicará a la persona natural o jurídica,
mediante acta, la inobservancia que debe subsanar y se
fijará el plazo máximo de hasta treinta días hábiles
para su corrección. Este plazo se podrá ampliar por una
sola vez y hasta por el mismo período.
d) En caso de existir denuncias respecto de los hechos
que son objeto de labores de vigilancia, éstas serán
acumuladas a dicho procedimiento, y la Dirección General de
Aguas deberá informar a los interesados todas las acciones
que en ese contexto se realicen.
e) Vencido el plazo del literal c), la Dirección
General de Aguas deberá concluir las labores de vigilancia
mediante la dictación de una resolución que dé cuenta del
cumplimiento o que instruya la apertura de un expediente
sancionatorio.
f) En contra de la resolución de término del
procedimiento sólo procederán los recursos de
reconsideración y reclamación dispuestos en los artículos
136 y 137. Para efectos de este artículo, el plazo para
interponer el recurso de reconsideración será de quince
días hábiles, contado desde la notificación de dicha
resolución.