Texto oficial
ARTICULO 173°- La Dirección General de Aguas aplicará
una multa a beneficio fiscal, y fijará el plazo para su
pago, a quienes incurran en las infracciones que a
continuación se describen, cuyo monto se determinará de
conformidad a lo dispuesto en este párrafo, sin perjuicio
de lo dispuesto en los artículos 172 y 307 de este Código
y de las responsabilidades civiles y penales que procedan:
1. Una multa de primer grado cuando se trate de
infracciones relativas a la obligación de entregar
información en la forma y oportunidad que disponen este
Código y las resoluciones de la Dirección General de
Aguas.
Asimismo, se aplicará una multa de este grado al
propietario, poseedor o mero tenedor de un predio, sea o no
titular de derechos de aprovechamiento, en el que existan o
no obras para aprovechar el recurso, que niegue
injustificadamente el ingreso de los funcionarios de
fiscalización para el cumplimiento de sus labores. Se
entenderá que existe negativa del propietario, poseedor o
mero tenedor aun cuando quien la realice sea una tercera
persona, sin perjuicio de las acciones que tengan aquéllos
para repetir en contra de esta última.
2. Una multa de segundo grado cuando se trate del
incumplimiento de las obligaciones que dispone el presente
Código o sus reglamentos referentes a la instalación y
mantención de sistemas de medición de caudales, de
volúmenes extraídos y de niveles freáticos de la obra y
de sistemas de transmisión de dicha información.
La resolución que disponga la aplicación de esta multa
fijará un plazo prudencial, no prorrogable, que no podrá
ser inferior a un mes ni superior a seis meses, para que el
infractor instale y opere dichos sistemas.
3. Una multa de tercer grado en caso de incumplimiento
de la resolución que otorga nuevo plazo para la
instalación de los sistemas señalados en el número
anterior, previo procedimiento sancionatorio abreviado
consistente en una visita a terreno, notificación del acta
respectiva y recepción de los descargos pertinentes, dentro
del plazo de treinta días contado desde la visita a
terreno.
4. Una multa de cuarto grado cuando se realicen actos u
obras, sin contar con el permiso de la autoridad competente,
que afecten la disponibilidad de las aguas.
5. Una multa de quinto grado a quien, siendo titular
actual de un derecho de aprovechamiento de aguas o no, de
forma intencional obtenga una doble inscripción de su
derecho en el Registro de Propiedad de Aguas del conservador
de bienes raíces, para beneficio personal o en perjuicio de
terceros. En caso de que proceda, al autor material del
hecho se le sancionará, además, con la revocación de su
título duplicado y la cancelación de la inscripción,
conforme a lo dispuesto en el artículo 460 bis del Código
Penal. Lo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad
que le corresponda al o a los funcionarios públicos por
falsificación de instrumento público.
6. Las infracciones que no tengan una sanción
específica serán sancionadas con una multa cuya cuantía
puede variar entre el primer y tercer grado.
La Dirección comunicará la resolución a la Tesorería
General de la República para efectos de su cobro, una vez
que ésta se encuentre ejecutoriada.