Texto oficial
ARTÍCULO 5.- Las aguas, en cualquiera de sus estados,
son bienes nacionales de uso público. En consecuencia, su
dominio y uso pertenece a todos los habitantes de la
nación.
En función del interés público se constituirán
derechos de aprovechamiento sobre las aguas, los que podrán
ser limitados en su ejercicio, de conformidad con las
disposiciones de este Código.
Para estos efectos, se entenderán comprendidas bajo el
interés público las acciones que ejecute la autoridad para
resguardar el consumo humano y el saneamiento, la
preservación ecosistémica, la disponibilidad de las aguas,
la sustentabilidad acuífera y, en general, aquellas
destinadas a promover un equilibrio entre eficiencia y
seguridad en los usos productivos de las aguas.
El acceso al agua potable y el saneamiento es un
derecho humano esencial e irrenunciable que debe ser
garantizado por el Estado.
No se podrán constituir derechos de aprovechamiento en
glaciares.
En el caso de los territorios indígenas, el Estado
velará por la integridad entre tierra y agua, y protegerá
las aguas existentes para beneficio de las comunidades
indígenas, de acuerdo a las leyes y a los tratados
internacionales ratificados por Chile y que se encuentren
vigentes.