Texto oficial
ARTICULO 20°- El derecho de aprovechamiento se
constituye originariamente por acto de autoridad. La
posesión de los derechos así constituidos se adquiere por
la competente inscripción en el Conservador de Bienes
Raíces correspondiente. El titular de un derecho de
aprovechamiento inscrito podrá disponer de él con los
requisitos y en las formas prescritas en este Código y
demás disposiciones legales.
Exceptúanse los derechos de aprovechamiento sobre las
aguas que corresponden a vertientes que nacen, corren y
mueren dentro de una misma heredad, como, asimismo, sobre
las aguas de lagos menores no navegables por buques de más
de cien toneladas, de lagunas y pantanos situados dentro de
una sola propiedad y en las cuales no existan derechos de
aprovechamiento constituidos en favor de terceros, a la
fecha de vigencia de este Código. Se reconoce el derecho
real de uso y goce sobre dichas aguas al propietario de las
riberas. Esta facultad se extingue, por el solo ministerio
de la ley, en caso que el predio se subdivida o no se
mantenga la condición descrita de las aguas,
indistintamente. Los titulares de los predios subdivididos
gozarán de un derecho preferente ante la solicitud de un
tercero para solicitar la constitución del derecho de
aprovechamiento en la parte proporcional que corresponda al
predio adjudicado. Dicha preferencia tendrá la duración de
un año, contado desde la fecha de la inscripción de la
subdivisión.
Se entiende que mueren dentro de la misma heredad las
vertientes o corrientes que permanentemente se extinguen
dentro de aquélla sin confundirse con otras aguas, a menos
que caigan al mar.
Excepcionalmente y con la sola finalidad de satisfacer
las necesidades humanas de bebida y los usos domésticos de
subsistencia, cualquier persona podrá extraer aguas
provenientes de las vertientes, de las nacientes
cordilleranas o de cualquier forma de recarga natural que
aflore superficialmente, sin que esta extracción reporte
utilidad económica alguna, salvo de aquellas fuentes
descritas en el inciso segundo, en la medida que en el área
no exista un sistema de agua potable concesionada o rural, u
otra red para abastecer de agua potable a la población. En
todo caso, si el ejercicio de este derecho causare un
perjuicio superior al beneficio que reporta, deberá de
inmediato suspenderse.