Texto oficial
ARTICULO 56°- Cualquiera puede cavar en suelo propio
pozos para las bebidas y usos domésticos de subsistencia,
aunque de ello resulte menoscabarse el agua de que se
alimente algún otro pozo; pero si de ello no reportare
utilidad alguna, o no tanta que pueda compararse con el
perjuicio ajeno, será obligado a cegarlo.
El mismo derecho, en iguales condiciones, podrán
ejercer los servicios sanitarios rurales para hacer uso de
aguas subterráneas destinadas al consumo humano, las que
podrán extraer de pozos cavados en el suelo propio de la
organización, de algunos de los integrantes de ella, o en
terrenos del Estado, previa autorización en todos los casos
señalados. Sin perjuicio de lo anterior, los prestadores de
servicios sanitarios rurales que caven pozos y se beneficien
de ellos deberán informar a la Dirección General de Aguas
la existencia y la ubicación de dichas obras.
Quienes exploten estos pozos podrán extraer un volumen
de agua subterránea igual o inferior al que determine la
Dirección General de Aguas para cada cuenca, y siempre que
estén destinados íntegra y exclusivamente a usos
domésticos de subsistencia.