Texto oficial
ARTICULO 86°- El que tiene un acueducto en heredad
ajena, podrá introducir mayor volumen de agua en él,
siempre que no afecte la seguridad del cauce y deberá
indemnizar todo perjuicio al propietario de la heredad
sirviente. Si para ello fuere necesaria la construcción de
nuevas obras o la modificación de las existentes, se
observará respecto a ellas lo dispuesto en el artículo 82.