Texto oficial
ARTICULO 87°- La servidumbre de acueducto se ejercerá,
por regla general, en cauce a tajo abierto.
El acueducto será protegido, cubierto o abovedado
cuando atraviese áreas pobladas y pudiere causar daños o
cuando las aguas que conduzca produjeren emanaciones
molestas o nocivas para sus habitantes.
Asimismo, se deberán instalar las protecciones que el
dueño del predio sirviente, con expresión de causa,
requiera. La obligación de abovedar el cauce, instalar
protecciones u obras destinadas a evitar daños o molestias,
no será de cargo de su dueño, cuando esta necesidad se
origine después de la construcción de aquél, sin
perjuicio de que contribuya a los gastos de las obras, en la
medida que éstas le reporten beneficios.
Las dificultades que se produzcan con motivo de la
aplicación de lo dispuesto en los incisos anteriores,
serán resueltas por la Justicia Ordinaria.