Texto oficial
ARTICULO 172°- Si se realizaren obras con infracción
de lo dispuesto en el artículo anterior, la Dirección
General de Aguas impondrá una multa del primer al segundo
grado, de conformidad al artículo 173 ter, pudiendo
apercibir al infractor y fijar un plazo perentorio para que
modifique o destruya total o parcialmente las obras. En el
caso de que se disponga la modificación de las obras, la
Dirección General de Aguas podrá ordenar que se presente
el correspondiente proyecto, de acuerdo a las normas de este
Código. En caso de que el infractor no diere cumplimiento a
lo ordenado, destruyendo la obra o presentando el proyecto
de modificación, la Dirección impondrá una multa del
tercer grado.
Si las obras que no cuentan con la debida autorización
entorpecen el libre escurrimiento de las aguas o significan
peligro para la vida o salud de los habitantes, la
Dirección General de Aguas impondrá una multa del segundo
al tercer grado, de conformidad al artículo 173 ter, y
apercibirá al infractor fijándole un plazo perentorio para
que destruya las obras o las modifique, ordenándole que
presente el correspondiente proyecto de acuerdo a las normas
de este Código. Si el infractor no diere cumplimiento a lo
ordenado, la Dirección le impondrá una multa mínima de
100 y máxima de 1.000 unidades tributarias anuales, según
fuere la magnitud del entorpecimiento ocasionado al libre
escurrimiento de las aguas o el peligro para la vida o salud
de los habitantes, y podrá adoptar las medidas para su
cumplimiento de conformidad a lo dispuesto en el artículo
138.