Texto oficial
ARTICULO 190°- Declarada por el Juez la existencia de
la comunidad y fijados los derechos de los comuneros, en
conformidad a los artículos anteriores, se procederá a
elegir al directorio si los comuneros son más de cinco, o a
uno o más administradores, con las mismas facultades que el
directorio, en caso contrario.