Texto oficial
ARTICULO 196°- Las comunidades se entenderán
organizadas por su registro en la Dirección General de
Aguas.
Las comunidades de aguas que hayan cumplido con este
requisito gozarán de personalidad jurídica y les serán
aplicables las disposiciones del Título XXXIII del Libro I
del Código Civil, con excepción de los artículos 562, 563
y 564.