Texto oficial
ARTICULO 197°- Las cuestiones sobre preferencias que
aleguen los titulares de derechos de aprovechamiento, no
impedirán la organización de la comunidad. El Juez
resolverá la forma en que dichos interesados se
incorporarán a ella, tomando en cuenta exclusivamente los
títulos y antecedentes que hagan valer.
La resolución judicial que reconozca la existencia de
la comunidad y los derechos de los comuneros se reducirá a
escritura pública, conjuntamente con los estatutos si
hubiere acuerdo sobre ellos, la que deberá ser firmada por
el Juez o por la persona que él designe.
Dicha resolución se notificará en extracto en la forma
prescrita en el artículo 188.
Mientras se resuelve el litigio podrá organizarse la
comunidad sobre la base del rol provisional a que se
refieren los artículos 164 y siguientes. Declarado el
abandono de la instancia a petición de cualquiera de los
comuneros, el rol provisional se tendrá por definitivo.
Los estatutos se aprobarán por la mayoría de los
derechos de aprovechamiento en las aguas comunes. A falta de
acuerdo, la comunidad se regirá por las normas de este
párrafo.
Las resoluciones que se dicten en conformidad a la
presente disposición, serán apelables en el solo efecto
devolutivo y la apelación se tramitará como en los
incidentes.