Texto oficial
ARTICULO 205°- La comunidad deberá llevar un Registro
de Comuneros en que se anotarán los derechos de agua de
cada uno de ellos, el número de acciones y las mutaciones
de dominio que se produzcan.
No se podrán inscribir dichas mutaciones mientras no se
practiquen las inscripciones correspondientes en el Registro
de Aguas del Conservador de Bienes Raíces.