Texto oficial
ARTICULO 223°- Sólo tendrán derecho a voto los
comuneros cuyos derechos estén inscritos en el Registro de
la Comunidad y estén al día en el pago de sus cuotas, los
que podrán comparecer por sí o representados.
El mandato deberá ser otorgado por escrito, y constará
en el respectivo instrumento la autorización notarial de la
firma o suscribirse éste a través de firma electrónica
avanzada. Si el mandato se otorga a otro comunero, bastará
una carta poder simple.
Las comunidades o sucesiones comparecerán por medio de
un solo representante.